La toga castrense

JURISDICCIÓN MILITAR, ÁMBITO CASTRENSE, JURISDICCIÓN ESPECIAL, SALA QUINTA, UNIDAD JURISDICCIONAL, INDEPENDENCIA, EXCLUSIVIDAD, TECNIFICACIÓN JURÍDICA.

¿Qué es la jurisdicción militar, ¿cuál es su naturaleza? Para responder a estas cuestiones debemos partir del artículo 117.5 de nuestra Constitución que establece: “la ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio”. La jurisdicción militar es, sin duda, la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia.

¿Qué extensión abarca el término estrictamente castrense? El Tribunal Constitucional ha entendido que dicho término debe interpretarse de manera restrictiva, tanto a la hora de legislar como a la hora de interpretar la legislación adoptada. En este sentido, lo estrictamente castrense no puede extenderse más allá de aquello que tenga que ver con los objetivos, medios y fines de las Fuerzas Armadas; de lo contrario podría comportar una vulneración del derecho al juez legal que garantiza el artículo 24.2 de la Constitución Española.

¿Cómo se configuran los tribunales militares? Como órganos jurisdiccionales mixtos, es decir, situados a medio camino entre lo que es una jurisdicción militar y lo que debe ser un tribunal ordinario, perteneciente, formal y materialmente, al Poder Judicial. Para la Ley Orgánica del Poder Judicial, el poder judicial aglutina a todos los juzgados y tribunales que administran justicia ejerciendo la potestad jurisdiccional, incluidos los de la jurisdicción militar (art. 3.2 LOPJ).

Concebida por tanto, como parte integrante del Poder Judicial, la jurisdicción militar culmina en el Tribunal Supremo, en cuya Sala Quinta de lo Militar se lleva a cabo el principio de unidad jurisdiccional, como así menciona el preámbulo de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar al proclamar que “la creación de esta sala supone la unidad en el vértice de las dos jurisdicciones que integran el Poder Judicial”.

¿Quiénes tienen la consideración de militares a efectos de la jurisdicción castrense? “Son militares, quienes al momento de la comisión del delito posean dicha condición y, concretamente, con las excepciones que expresamente se determinen en su legislación específica:

1º Los que mantengan una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas o con la Guardia Civil, mientras no pasen a alguna situación administrativa en la que tengan en suspenso su condición militar.

2º Los reservistas cuando se encuentren activos en las Fuerzas Armadas.

3º Los alumnos de los centros docentes militares de formación y los aspirantes a la condición de reservistas voluntarios en su período de formación militar.

4º Los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.

5º Quienes pasen a tener cualquier asimilación o consideración militar, de conformidad con la Ley Orgánica de los Estados de alarma, excepción o sitio.

6º En las situaciones de conflicto armado o estado de sitio, los capitanes, comandantes y miembros de la tripulación de buques o aeronaves no militares que formen parte de un convoy, bajo escolta o dirección militar, así como los prácticos a bordo de buques de guerra y buques de la Guardia Civil.

7º Los prisioneros de guerra, respecto de los que España fuera potencia detenedora”.

Veamos ahora los principios rectores de esta especial jurisdicción que conecta de forma estrecha con la jurisdicción ordinaria y comparten, en lo esencial, los principios relativos a la organización y funcionamiento.

Destacar el principio de exclusividad de los órganos judiciales militares a quienes corresponden, con carácter exclusivo, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en el ámbito de su competencia (la actual regulación sólo confiere ese carácter de autoridad judicial a los componentes de los tribunales y juzgados militares). Seguidamente e íntimamente vinculado al anterior principio mencionado, garantizando una recta administración de la justicia, tenemos el principio de independencia con sometimiento único al imperio de la ley.

Junto al afán por la independencia, la Ley Orgánica de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM) declara que: “todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por ley”, condición igualmente predicable en la jurisdicción ordinaria, en el artículo 24.2 de la Constitución y, que además se consagra como derecho fundamental. Y, como corolario a todos ellos, se encuentra la llamada tecnificación jurídica de la jurisdicción militar que respeta, la tradicional composición mixta de los tribunales castrenses, de técnicos en derecho y profesionales de las armas y que tiene también su respaldo constitucional en la institución del Jurado (artículo 125 de la Constitución).

Por último, mencionaremos la legislación a tener en cuenta en el ámbito de la jurisdicción militar, entre otras:

-       Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, completada por la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y organización Territorial de la Jurisdicción Militar.

 

-       Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

 

-       Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.

 

-       Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

 

-       Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar.

 

 

María Dolores González Martínez